El estado de alarma inconstitucional. Atentado del Gobierno de Sánchez contra los Derechos Fundamentales

 “ Mientras, doméstica o extranjera, tenga usted tiranía, ¿cómo puede tener patria? La patria es la casa del hombre, no la del esclavo”. Giuseppe Mazzini (1805-1872) Político italiano.

Como ya expuse en diversos artículos publicados  y anticipe en tertulias y entrevistas que tuvieron lugar entre marzo y octubre de 2020E, el estado de alarma decretado por el Gobierno de España el 14 de marzo de 2020, ha vulnerado los derechos fundamentales de los españoles, condenándoles a un arresto domiciliario y vulnerando sus derechos de manifestación y libre circulación  por el territorio nacional. Es decir, que el gobierno de Sánchez delinquió, promulgando ese decreto y sus prorrogas, vulnerando la Ley y quién delinque es un delincuente.

El Tribunal Constitucional, no podía empatar en la votación tras la deliberación sobre la sentencia elaborada por el ponente, señor García-Trevijano, dado que de los 12 miembros que componen el tribunal, existe una vacante como consecuencia de la baja temporal que el magistrado de este tribunal, Fernando Valdés, solicitó, tras ser detenido por la policía el pasado día 10 de agosto de 2020, por supuestos malos tratos en el ámbito familiar contra su mujer, es decir, por violencia machista. Transitoriamente, por tanto, el pleno del Constitucional quedará compuesto por once magistrados y siendo el Magistrado Valdés, del bloque “progresista”, al gobierno le ha faltado un voto para bloquear o evitar este fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional. Paradojas de la vida, el gobierno de Sánchez se ha visto brutalmente perjudicado por la Ley de Violencia Machista.

Por lo tanto, ¿Quién ha dicho que el Gobierno ha vulnerado la Ley? El Tribunal Constitucional. “Según este Tribunal  “… a diferencia de los estados de excepción y de sitio, la declaración del estado de alarma no permite la suspensión de ningún derecho fundamental (art. 55.1 CE contrario sensu), aunque sí la adopción de medidas que pueden suponer limitaciones o restricciones a su ejercicio” (STC 83/2016, de 28 de abril, Fundamento Jurídico VIII.).

En el tan cacareado por el Gobierno, Estado de Derecho, todas y cada una de las decisiones tomadas por el Ejecutivo, están sujetas su revisión por parte de los jueces y tribunales y cuando se vulneran derechos fundamentales, los actos del Ejecutivo se encuentran sujetos a la revisión del garante de estos derechos, que no es otro que el Tribunal Constitucional. Y así ha ocurrido.

Ahora sólo falta, que el poder Judicial se remangue las puñetas y haga que el Gobierno de cuentas de su gestión, de los gastos y adjudicaciones a dedo para realizar compras de material sanitario efectuadas durante la duración del estado de alarma, Entonces nos encontraremos en un verdadero Estado de Derecho.

Pero, ¿Quién ha presentado el recurso de inconstitucionalidad contra el primer estado de alarma? El partido político Vox, que ha defendido la Ley y los derechos y libertades de los españoles contemplados en la Constitución, mientras el resto de los partidos políticos no tuvieron agallas para hacerlo, amparándose en que el virus causaba muchos muertos. ¿Acaso no habría habido menos muertos en caso de haberse cumplido con la Ley? ¿La pandemia es más virulenta si se cumple o se infringe la Ley?

¿Por qué no quería el Gobierno proclamar un estado de excepción y si el estado de alarma?, Porque el estado de excepción tiene control parlamentario y el estado de alarma daba al gobierno, todas las posibilidades de arbitrariedad. Si, fuere necesario suspender  un derecho fundamental no se podría establecer un estado de alarma.

A tenor de esa sentencia, del Tribunal Constitucional, que declara inconstitucional el primer estado de alarma, nos ratificamos que durante un año, hemos vivido bajo una dictadura de un gobierno totalitario que ha vulnerado la Ley para maniatar a los españoles y al Parlamento que representa la Soberanía Nacional y así poder legislar, excepcionalmente para imponer su agenda ideológica, con la excusa del Covid -19.

La cobardía de los partidos de la oposición, excepto la excepción de VOX, convertidos en colaboracionistas, nos ha llevado a la clausura y cierre del parlamento para que el ejecutivo de Sánchez, gobernara como el de una república bananera. El congreso de los Diputados ha quedado inoperativo y no ha existido control a los caprichos del tirano.

En vez de evitar que el Parlamento ejerciera su función la oposición debería haber obligado a comparecer constantemente en sede parlamentaria, para que cada departamento ministerial, diera cuenta a los españoles, de su gestión. El gobierno ha evitado comparecer en el Congreso de los Diputados para dar explicaciones del desastre de su gestión. El gobierno ha conculcado el principio de responsabilidad en un momento de emergencia, vulnerando el artículo 116,6 de la Constitución, el cual dice literalmente: “… La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes…”

Esto se traduce, en que durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio, no se podrá nunca maniatar al Congreso de los Diputados, disolverlo ni suspender su actividad parlamentaria, la cual ha quedado sujeta, al capricho de Sánchez, es decir, a las sesiones de control al titular del Ministerio de Sanidad y a las prorrogas del estado de alarma, con la convalidación de decretos leyes, para legalizar las actuaciones de un gobierno totalitario, que ha aprovechado la situación, para subvencionar y comprar a las televisiones públicas, con 100 millones de euros, para que los españoles no vieran en los medios, los miles de ataúdes que se acumulaban en las morgues improvisadas, a causa de la inoperancia del Gobierno, ni recibiera las críticas de periodistas independientes.

Todos los diputados y, en especial, la presidente del Congreso de los Diputados, son cómplices de que el Parlamento no haya ejercido su función “inderogable” e “inexcusable” de control al Gobierno, habiéndole permitido cometer un liberticidio, el mayor de la Historia de España, teniendo como víctimas, a  todos los españoles.

En los citados artículos que yo escribí, estando arrestado ilegalmente al igual que el resto de los españoles, yo exponía lo inconstitucional de los decretos que se iban sucediendo prolongando el estado de alarma, donde el Gobierno de Sánchez, legislaba para protegerse de los españoles y no para protegerles de la enfermedad que se expandió, como una bomba vírica, tras la manifestación feminista del 8 M de 2020, autorizada inexplicablemente por el propio gobierno de Sánchez.

Desconozco el contenido exacto de  la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (ya que hasta dentro de unos días no se va a publicar) pero el adelanto de la misma nos dice que declara inconstitucional el confinamiento que ordenó el Ejecutivo al considerar que los derechos fundamentales de circulación y reunión fueron suspendidos y no limitados por el estado de alarma. Por ello, la medida del Gobierno era propia del estado de excepción y no del estado de alarma. La sentencia ha contado con los votos a favor de  los magistrados Ricardo Enríquez, Pedro Narváez, Alfredo Montoya, Santiago Martínez Vares, la vicepresidenta del Alto Tribunal Encarnación Roca y el propio ponente González Trevijano. Se han opuesto a la misma y han formulado votos particulares contra la resolución, el presidente del Constitucional, Juan José González Rivas, y los magistrados Andrés Ollero, Juan Antonio Xiol, Cándido Conde-Pumpido y María Luisa Balaguer.

La resolución declara «inconstitucionales y nulos, con el alcance indicado en el fundamento jurídico 2, letra d); y con los efectos señalados en los apartados a), b) y c) del fundamento jurídico 11: a) Los apartados 1, 3 y 5 del artículo 7. b) Los términos «modificar, ampliar o» del apartado 6 del artículo 10, en la redacción resultante del artículo único, 2, del Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo».

Esta sentencia, no ha aceptado todos los motivos de inconstitucionalidad del decreto de 14 de marzo de 2020, planteados por VOX, pero lo que queda claro, es que los derechos de libre circulación de los españoles por el territorio nacional y los derechos de reunión, fueron suspendidos,  ilegalmente.

En resumen, el Real Decreto  463/2020 de 14 de marzo de 2020 que declaró el estado de alarma, y que ha sido prorrogado varias veces es inconstitucional al haber sido la herramienta utilizada para suspender derechos fundamentales, sin que quepa tal posibilidad ni en el art. 55 Constitución Española ni en la Ley Orgánica 4/1981 y en concreto, no pueden suprimir ninguno de los derechos constitucionales de los que disfrutamos los españoles desde que se promulgó la constitución en el año 1978.

El estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho. Tan sólo los estados de excepción y sitio contemplan la suspensión de derechos fundamentales y, esta suspensión está íntimamente relacionada con la declaración de situaciones excepcionales, según dispone el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, «cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades». Las situaciones excepcionales en las que se permite la suspensión de derechos y libertades son, para nuestra Constitución, el estado de excepción y el estado de sitio, pero no el estado de alarma, regulado también en la citada Ley Orgánica como situación excepcional, pero que permite tal suspensión de derechos.

     El estado de excepción podrá declararse «cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden público resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo» (artículo 2 de la Ley Orgánica 4/1981). El de sitio, según nos hace saber el artículo 32 de la misma Ley, se podrá proclamar «cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios».Como vemos y reiteramos, el estado de alarma no prevé la suspensión de ningún derecho fundamental, de los contemplados en la Constitución, para los ciudadanos españoles.

Según el artículo 55 de la Constitución Española, los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución, pero nunca en estado de alarma.

Voy a relacionar los derechos que pueden ser suspendidos en un estado de excepción y de sitio, según la Constitución:

– El derecho a la libertad y seguridad personales (art. 17). Declarado el estado de excepción, podrá procederse a la detención de cualquier persona siempre que existan fundadas sospechas de que esa persona vaya a provocar alteraciones del orden público, durante un plazo máximo de diez días, debiéndose comunicar en el plazo de veinticuatro horas dicha detención al juez, quien podrá requerir en cualquier momento información sobre la situación del detenido. No afecta al procedimiento de habeas corpus, con lo cual, toda persona detenida ilegalmente podrá ser de inmediato puesta en libertad. En el estado de sitio, se prevé también la posibilidad de suspender las garantías jurídicas del detenido (asistencia letrada, derecho a ser informado de la acusación…) previstas en el artículo 17.3.

     – El derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2), pudiendo la autoridad gubernativa -con inmediata comunicación al juez competente- ordenar y disponer inspecciones y registros domiciliarios si lo considera necesario para el mantenimiento del orden público.

     – El derecho al secreto de las comunicaciones, en especial de las postales, telegráficas y telefónicas (art. 18.3), con las mismas cautelas de comunicación inmediata a la autoridad judicial y siempre que la intervención de las comunicaciones fuese necesaria para el esclarecimiento de hechos delictivos o el mantenimiento del orden público.

     – La libertad de circulación y residencia (art. 19). Puede prohibirse la circulación de personas y vehículos, así como delimitarse zonas de protección y seguridad, e incluso exigir la comunicación de todo desplazamiento u obligar a una persona a desplazarse fuera de su lugar de residencia. Para la adopción de tales medidas, la autoridad gubernativa deberá tener motivos fundados en razón de la peligrosidad que para el mantenimiento del orden público suponga la persona afectad por tales medidas.

     – Los derechos a la libertad de expresión, a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (art. 20.1 a) y d) y el secuestro de las publicaciones, grabaciones u otro medio de información 20.5). La adopción de estas medidas -se advierte expresamente en la Ley Orgánica 4/1981- no podrá llevar aparejada ningún tipo de censura previa.

     – Los derechos de reunión y manifestación (art. 21), pudiendo la autoridad gubernativa someter reuniones y manifestaciones a la exigencia de autorización previa, prohibir su celebración o proceder a la disolución de las mismas.  Expresamente quedan excluidas las realizadas por partidos políticos, sindicatos u organizaciones empresariales en cumplimiento de los fines previstos en los artículos 6 y 7 de la Constitución.

     – Los derechos de huelga y a la adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2), facultando la ley a la autoridad gubernativa para decretar la prohibición de los mismos.

La declaración de los estados de emergencia (excepción o sitio, porque, en el estado de alarma no tiene lugar ninguna suspensión de derechos) no supone, la necesidad de suspender todos los derechos enumerados por el artículo 55. 1; pueden ser únicamente uno o unos pocos los derechos suspendidos, pero no todos. La suspensión de derechos deberá de hacerse de forma expresa y proporcionadamente y el decreto que declare el estado excepción o sitio deberá especificar qué garantías se van a suspender para el restablecimiento del orden público. En el estado de alarma, no se suspenden derechos porque el origen de su proclamación no es ni el desorden ni la rebelión..

Además, la salud pública no se encuentra entre los supuestos limitativos de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española. El estado de alarma, insisto, no ampara la suspensión de ningún derecho. Me remito a la autorización de la manifestación del 8-M por el mismo gobierno, donde parece que primaba el derecho a manifestarse, antes que la salud pública.

Si examinamos el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981 de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio, veremos que sólo es posible la suspensión de los derechos de los españoles, en caso de estado de excepción y dentro del mismo cabe, perfectamente, la suspensión de la libre deambulación de las personas y, a la par, la no suspensión, ni siquiera afectación, del derecho de reunión y/o manifestación.

Si en situación de estado de excepción, es perfectamente posible suspender la libre circulación de los ciudadanos, pero manteniendo el derecho de manifestación, es porque la disyuntiva a tal planteamiento supondría dejar vacío de contenido el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/1981 y difícil será concluir, en abstracto, que en situación de estadode alarma quepa alguna suspensión, por leve que sea, del derecho de reunión, cuando el artículo 11 Ley Orgánica 4/1981, en ningún momento lo contempla. Transcribo el citado artículo:

Artículo once.

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.

c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.

d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.

e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.

A tenor del citado artículo, con independencia de la interpretación del referido artículo 7, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración de estado de alarma, la misma ha de llegar al límite de la imposible afectación de ningún derecho fundamental de los españoles. De este modo, cabrá la posibilidad de limitar algún derecho constitucional, pero nunca para impedir el libre ejercicio de esos mismos derechos.

Como decía, si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender la libre circulación del ciudadano y mantener el resto de los derechos fundamentales, es evidente, que será difícil concluir, en abstracto, que en situación de estado de alarma quepa  alguna suspensión de esos derechos, por leve que sea.

Si el estado de excepción contempla la posibilidad de suspender algún derecho, como puede ser a modo de ejemplo, el de la libre circulación del ciudadano, deja incólume el derecho de reunión, con lo que es claro que un estado excepcional de mucha menor intensidad, como es el de alarma, no puede amparar afectación alguna a los derechos. Ni el Real Decreto hace mención expresa a suspender ningún derecho fundamental, ni pudo hacerlo nunca, conforme al contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.

Terminemos con San Agustín de Hipona y Santo Tomas de Aquino, ambos doctores de la Iglesia. El segundo nos decía que “… podría acontecer que, siendo legítima la autoridad de quien declara la guerra y justa también la causa, resulte, no obstante, ilícita por la mala intención…”

San Agustín, en el mismo sentido, nos escribe en el libro XXII Réplicaa Fausto, el Maniqueo:“… En efecto, el deseo de dañar, la crueldad de vengarse, el ánimo inaplacado e implacable, la ferocidad en la lucha, la pasión de dominar y otras cosas semejantes, son, en justicia, vituperables en las guerras…”

Por Eduardo Rodríguez de Brujón y Fernández Abogado.
Experto en Derecho Bancario y Concursal.
Socio director de Quercus&Superbia Jurídico.
Académico de número de la Muy Ilustre Academia Internacional de Ciencias, Tecnología, Educación y Humanidades.

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