El peligro de las tarjetas a plazos revolving a la vuelta del verano

La vuelta del verano y los gastos que se han producido en los hogares en estas vacaciones, nos han llevado a utilizar la tarjeta de pago a plazos o revolving, que muchas veces tenemos sin usar en nuestro bolsillo.

Pero este tipo de tarjetas encierra un peligro para el consumidor, que en su mayoría, ignora las consecuencias del pago a plazos: Comisiones de apertura, tipos de interés abusivos y seguros no solicitados que incrementan la cuota mensual a pagar, entre otros pagos que nos cuelan en cada mensualidad,  las empresas financieras expedidoras de este tipo de tarjetas. Para ellos negocio redondo, para el consumidor una oportunidad de financiación en caso de necesidad perentoria.

Cuando en un despacho de abogados recibimos a un cliente que es titular de una tarjeta de crédito revolving, antes de hacerle saber si es posible la solicitud judicial de la nulidad de la tarjeta, es necesario que conozcamos las características de la citada tarjeta, las cláusulas insertadas por el banco en el mismo, los extractos de las tarjetas para conocer el tipo de interés que se aplica al cliente desde el inicio de la relación contractual con la empresa financiera  y sobre todo, las posibilidades de ganar este procedimiento.

En este análisis previo que realizamos en nuestro bufete Quercus Jurídico, especializado en derecho bancario, a toda la documentación que nos ha aportado el cliente, primero debemos dilucidar:

1º) si existe usura,

2º) si existe un tipo de interés aplicado “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”.

3º) verificar las consecuencias de la nulidad del contrato en ese caso concreto.

4º) la posibilidad de condena en costas al demandado.

Requisitos para que un contrato de tarjetas revolving exista usura y características de la modalidad de pago aplazado incorporado a la tarjeta de crédito, conocida como «crédito revolving» (rotativo):

La norma básica para aplicar es la llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908.

El Artículo 1 de la Ley de “Represión de la Usura” dispone que “… Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos…”.

A su vez, a tenor de las consecuencia previstas en el art. 3 de la “Ley de Represión de la Usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo, la suma recibida tras decretarse la nulidad del contrato por el Juzgado, lo que implica, según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que:«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», con lo que el cliente estará obligado a pagar, tan sólo, la suma recibida en concepto de capital, viniendo la demandada obligada a la devolución de todos los conceptos cargados v percibidos al margen de dicho capital,  según se determine en ejecución de sentencia.

El art. 9 que dispone que “Lo dispuesto por esta ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.”

Desde los años 40, la jurisprudencia viene interpretando dicho precepto en el sentido de

que, para que un préstamo sea usurario, no tienen que cumplirse todos los presupuestos objetivos y subjetivos del precepto, de manera que bastaría que se hubiera estipulado un interés notablemente superior al del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea necesario que se haya aceptado por la situación angustiosa del prestatario o por su inexperiencia o por lo limitado de sus facultades mentales (STS 628/2015, de 25 de noviembre).

Sobre las características del crédito revolving, las voy  a resumir en las siguientes:

•          El crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar.

•          Carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para restituirlo.

•          El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.

•          El crédito se puede usar repetidamente.

•          El prestatario realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más el interés correspondiente.

•          El prestatario puede devolver el crédito en varios plazos a lo largo de cierto tiempo (sujeto a una cuota mínima establecida) o en un solo pago a realizar en cualquier momento.

•          A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.

Existencia en el contrato de un  “interés notablemente superior al del dinero”

En cuanto al “interés notablemente superior al del dinero”, tiene establecido la

jurisprudencia (sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, de 4 de marzo), que el interés con el que se debe realizar la comparación no es el interés legal, sino el interés de operaciones de la misma clase, pudiendo para ello acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

 Por tanto, para determinar si dicho interés es o no usurario, habría que compararlo con la media de los tipos de interés aplicados a los contratos de tarjeta de crédito del año 2013.

De acuerdo con las estadísticas del Banco de España, que constituyen un hecho notorio

conforme al art. 281 LEC, (https://www.bde.es/webbde/es/estadis/infoest/a1904.pdf)

Así nos encontramos que si un tipo de interés aplicado supera  el tipo medio aplicado, existe una clara prueba de desproporción y por lo tanto de usura en el tipo de interés aplicado al contrato.

Como establece la STS 149/2020, cuanto mayor es el tipo de referencia, menos variación es precisa para reputar el tipo aplicado “notablemente superior”.

Por lo tanto, tomando como criterio de comparación el T.A.E. medio publicado por el

Banco de España para las tarjetas revolving  puede concluirse que si el interés aplicado en un contrato,  es notablemente superior a dicha media, constituye una desviación considerable.

Comprobar si existe en el contrato desproporción con las circunstancias del caso

En cuanto a que el interés sea “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”, tal y como señala la STS 628/2015:

 “la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”.

Además el problema de las tarjetas revolving, no es sólo el tipo de interés usurario, sino el complicado sistema de funcionamiento de estas tarjetas, que no es comprensible para el consumidor medio y las comisiones inverosímiles que se cobran durante la vida de este producto, que lo convierte en una deuda perpetua entre el consumidor y el banco y cuyas cláusulas no pueden pasar el doble control de transparencia exigido por las directivas de la Unión Europea  y que quebranta el derecho a la información del consumidor.

Consecuencias del carácter usurario del crédito

En cuanto a las consecuencias del carácter usurario del crédito, son la nulidad, como señala la STS 628/2015, calificada por la STS 539/2009, de 14 de julio como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva».

Por lo tanto, la entidaddemandada deberá devolver las sumas percibidas que excedan del capital prestado, con los intereses pertinentes desde que se realizaron los pagos por parte del cliente.

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